Con fecha 26 de mayo de 2026, la Dirección del Trabajo publicó el dictamen N° 275/26, el que reconsidera en determinados puntos la doctrina administrativa de la propia Dirección del Trabajo, respecto de la procedencia de la realización de la audiencia establecida en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, en el proceso de negociación colectiva.
Principales aspectos:
- QUÉ SE RECONSIDERA: Se revisa y modifica la doctrina establecida en el Dictamen N°450/15, del 4 de julio de 2025. Dicho criterio previo señalaba que la Inspección del Trabajo debía citar de forma obligatoria a la audiencia del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo cada vez que el empleador presentara impugnaciones o reclamaciones, o cuando el sindicato lo hiciera, actuando de manera independiente a lo que hiciera la contraparte.
- CÓMO SE RECONSIDERA (NUEVA DOCTRINA): Se establece que la citación a la audiencia sólo procede cuando ambas partes del proceso de negociación colectiva han deducido alegaciones. Es decir, se requiere que la respuesta del empleador contenga impugnaciones o reclamaciones y que, a su vez, la comisión negociadora sindical formule sus propias reclamaciones dentro del plazo legal.
- EL EFECTO DEL SILENCIO SINDICAL: Si la comisión negociadora sindical guarda silencio frente a las impugnaciones o reclamaciones presentadas por el empleador en su respuesta, este silencio se entenderá como allanamiento o conformidad con las mismas. Al no configurarse una controversia, la citación a la audiencia carece de objeto y no corresponde realizarla.
Argumentos legales:
- ANÁLISIS LITERAL: La ley une los requisitos de la audiencia mediante la conjunción copulativa “y” (“recibida la respuesta del empleador… y recibidas las reclamaciones del sindicato”). Esto exige la suma de ambas actuaciones y no permite interpretar la norma como si fuera una opción disyuntiva (“o”).
- ARMONÍA CON EL CÓDIGO DEL TRABAJO: La legislación laboral ya otorga valor jurídico de aceptación al silencio en otras etapas de la negociación colectiva. Ejemplos de esto son el silencio del empleador ante el proyecto de contrato (artículo 337) o el silencio del sindicato ante la propuesta de equipos de emergencia (artículo 361).
Vigencia: Este nuevo criterio interpretativo rige hacia el futuro a contar de su fecha de emisión. Todo lo que se haya resuelto u obrado con anterioridad bajo la doctrina del Dictamen N°450/15 se mantiene completamente válido en resguardo de la certeza jurídica.

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