Con fecha 07 de agosto de 2026, la Dirección del Trabajo publicó el Ordinario N° 2000-49883/2026, el que establece el marco administrativo relativo a los mecanismos de control audiovisual, su aplicación y el resguardo de la información allí generada, a propósito de una consulta relacionada a un sistema de control de fatiga y somnolencia cuya implementación desea la empresa consultante.
Principales aspectos:
- La Dirección del Trabajo no emite autorizaciones de sistemas de monitoreo mediante cámaras de videovigilancia, sin perjuicio de las observaciones que la autoridad pueda realizar mediante fiscalizaciones en terreno, de manera que, será la forma de aplicación práctica que se disponga la que recibirá la evaluación en su momento.
- No obstante se señala que el mecanismo de control audiovisual, fuere cual fuere el que se desea implementar debe estar contemplado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, en términos tales que respete los derechos fundamentales de los trabajadores, entre los cuales se encuentran la intimidad y la honra, así como, la integridad física y psíquica de aquellos.
- En este contexto, la procedencia de dichos mecanismos deben examinarse conforme al principio de proporcionalidad, esto es, considerando si resulta idónea para alcanzar la finalidad preventiva declarada; si es necesaria, en cuanto no existan mecanismos menos lesivos para los derechos fundamentales de los trabajadores que permitan obtener razonablemente el mismo objetivo; y si, en sentido estricto, el beneficio que se espera obtener mediante su implementación justifica la intensidad de la afectación que produce en la privacidad, autonomía e integridad psíquica de los conductores.
- En cuanto al uso de inteligencia artificial, la Dirección del Trabajo recalca que esta evolución debe ir acompañada de un respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores.
- El tratamiento de las imágenes, rasgos faciales, gestos y demás información obtenida mediante el sistema exige resguardos reforzados, por encontrarse vinculada con datos biométricos y, por tanto, con la garantía constitucional de protección de los datos personales. En consecuencia, dicho tratamiento debe sujetarse a una finalidad preventiva determinada, explícita y legítima, y limitarse a los datos estrictamente necesarios para cumplirla. Asimismo, el empleador deberá garantizar la reserva, custodia y seguridad de los datos; limitar el acceso a las personas estrictamente autorizadas; definir un período de conservación estrictamente necesario; eliminar los registros de manera segura una vez cumplida la finalidad que justificó su obtención, e informar previamente a los trabajadores, en forma suficiente y clara, acerca del funcionamiento del mecanismo y del tratamiento de los datos que este genere.
Sin duda es un pronunciamiento que se adelanta en cuanto a su interpretación, a lo que se espera respecto de la protección de datos personales, conservando además los lineamientos de la protección de los Derechos Fundamentales de los trabajadores.

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