Les informamos sobre los recientes criterios establecidos por el Servicio de Impuestos Internos (SII) en el Oficio N° 2163 del 26 de agosto de 2026. Este pronunciamiento resulta fundamental para comprender los efectos legales, contables y tributarios al estructurar procesos de conversión de un empresario individual a una entidad jurídica (sociedad o EIRL).
Efectos en la Conversión de Empresario Individual
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Diferencia estructural con la Transformación
El SII reafirma que no es posible equiparar la figura de la conversión con la transformación. En la transformación, existe un cambio de especie social donde subsiste la misma personalidad jurídica; por tanto, no hay disolución ni corresponde realizar término de giro. Por el contrario, la conversión implica el aporte de la totalidad de los activos y pasivos a una nueva sociedad que se crea. Esto conlleva necesariamente al término de giro del empresario individual y su desaparición como tal, asumiendo la persona natural únicamente la calidad de socio en la nueva entidad.
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Tratamiento de las Utilidades Acumuladas
Una aclaración muy favorable para los contribuyentes es que la conversión no adelanta la tributación de las utilidades retenidas. La nueva empresa continuadora asume la obligación de mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida. En consecuencia, no es aplicable el impuesto de término de giro (Art. 38 bis de la LIR) sobre dichas utilidades, las cuales solo tributarán cuando sean efectivamente retiradas o distribuidas desde la sociedad que se crea.
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Valorización de Aportes y Posible Mayor Valor
Para materializar la conversión, el empresario individual puede aportar sus bienes al valor que las partes asignen libremente en la respectiva escritura pública de constitución. Dependiendo de dicha valorización acordada, la operación podría generar un incremento patrimonial o mayor valor gravable para el aportante si excede el costo tributario.
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Exención de Tasación y Obligaciones Contables (Ley N° 21.713)
En el ámbito puramente contable y de acuerdo con el artículo 64 del Código Tributario, el SII no aplicará su facultad de tasación sobre estos aportes, siempre que exista una legítima razón de negocios y la sociedad receptora mantenga el costo tributario de los activos. Es decir, aunque en la escritura de constitución la operación se realice a valor de mercado u otro acordado, la sociedad a la que se traspasan los activos debe registrar, de forma separada, el costo tributario de origen. Esto es vital para mantener un control estricto que permita determinar el resultado tributario correspondiente en caso de una futura enajenación.

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