EXTENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y LA CANTIDAD DE GIROS A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES SUSPENDIDOS POR ACTO DE AUTORIDAD

Con fecha 05 de octubre de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley  N°21.263, el Ministerio de Hacienda en conjunto con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social han  publicado en el Diario Oficial el Decreto N°1578 que extiende la vigencia de la Ley de Protección del  Empleo, así como la cantidad de giros a los que tienen derecho los trabajadores suspendidos.  

Cabe destacar que la extensión, tanto de la posibilidad de acceder a la suspensión de la relación  laboral como de acceder a giros adicionales, se sustenta en criterios determinados por la autoridad,  los que dicen relación con las condiciones sanitarias y laborales del país, las realidades regionales  asociadas al impacto del Covid-19 y los efectos que ha generado la aplicación de la Ley de Protección  del Empleo y la Ley que concede el postnatal de emergencia. Dicho lo anterior, los hechos objetivos  han decantado en que la autoridad decrete la extensión de la suspensión de la relación laboral, así  como los giros adicionales asociados, conforme a lo que se expresa a continuación. 

Así las cosas, el Decreto N°1578 del Ministerio de Hacienda establece lo siguiente: 

  1. Extiéndase, a partir del 6 de octubre de 2020 y hasta el 6 de enero de 2021, la vigencia de  los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I de la ley Nº 21.227. Lo indicado por  el Ministerio de Hacienda implica que, durante este periodo estará vigente la Ley de  Protección del Empleo respecto a la suspensión de la relación laboral, ya sea en su variante  unilateral o por acto de autoridad, ya sea por mutuo acuerdo de las partes. Es decir, durante  este periodo adicional los trabajadores podrían acogerse a la suspensión de la relación  laboral. Ahora bien, hay que diferenciar el hecho de que los trabajadores y empleadores  puedan acogerse a la suspensión de la relación laboral durante este periodo del hecho de  obtener giros adicionales a los 5 originalmente indicados en la Ley. En efecto, este punto  sólo establece que podrán acceder a la suspensión de la relación laboral durante este  periodo, debiendo entender que se refiere a aquellos que no han alcanzado el límite de giros permitido en la Ley. Para aquellos que han alcanzado o alcanzarán el límite de giros  permitidos en la Ley, entendiendo por tales aquellos que están suspendidos desde el mes  de abril de 2020, el punto 2 establece una instrucción especial. 
  2. Otórguese, a partir del 6 de octubre de 2020 y hasta el 6 de enero de 2021, hasta un  décimo giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº19.728, para los  beneficiarios que en dicho período tengan derecho a las prestaciones asociadas a la  existencia y se encuentren en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la  ley Nº21.227 y hayan agotado sus derechos a giros con cargo al mencionado Fondo de  Cesantía Solidario, en virtud de la ley Nº21.227. Conforme a lo expresado, el Decreto en  cuestión amplía la cantidad de giros permitidos respecto de aquellos trabajadores que han  visto suspendidos sus contratos de trabajo producto de un acto o declaración de autoridad,  entendiendo por tal, las cuarentenas, cordones sanitarios y otras medidas destinadas a  limitar la movilidad y/o funcionamiento de ciertos locales comerciales. En efecto, la norma  establece que en el caso de trabajadores suspendidos por acto de autoridad (inciso primero  del art. 1 de la Ley N°21.227), podrán acceder hasta un décimo pago con cargo al fondo de  cesantía solidario, el que se devengará en el mes de enero de 2021. Esto implica que una  vez realizado el 7° pago (mes de octubre), estos trabajadores podrán permanecer  suspendidos y recibirán pago con cargo al fondo de cesantía solidario.
  3. A partir del sexto giro, establézcase como porcentaje promedio de remuneración de estos  giros un 45% de remuneración y fíjase el valor superior de las prestaciones asociadas a los  mencionados giros en la suma de $419.757.- y su valor inferior en la suma de $225.000.  Se establece que, a partir del 6° giro, el porcentaje de remuneración que se considerará para  efectos de realizar el pago al trabajador suspendido será de un 45%, quedando como “piso  mínimo” dicho porcentaje.  

Trabajadores suspendidos de mutuo acuerdo. 

En virtud del Decreto N°1578 del Ministerio de Hacienda, se estableció la extensión de giros  respecto a trabajadores suspendidos por acto de autoridad, sin indicar nada respecto a los  trabajadores suspendidos en virtud del art. 5 de la Ley N°21.227, esto es, el mutuo acuerdo de las  partes. En efecto, ninguna referencia se ha hecho a estos trabajadores por lo que, a menos de dicte  un nuevo decreto, debemos entender que en estos casos no habrá extensión de giros, por lo que  llegando al máximo permitido por la Ley estos trabajadores no podrán continuar percibiendo fondos  con cargo al Seguro de Cesantía. 

Por lo anteriormente expuesto, una vez vencido el máximo número de giros respecto a los  trabajadores suspendidos por mutuo acuerdo, el empleador deberá reincorporarlo a sus funciones,  debiendo pagar la remuneración de éste conforme a las condiciones contractuales que existían  previo a la suspensión de la relación laboral. En este sentido, producto del Decreto en comento, las  empresas deberán adoptar decisiones respecto a dichos trabajadores atendiendo la situación  particular de cada uno de ellos, ya sea su reincorporación o lamentablemente su desvinculación.  

Belmar Asesores 

Estudio Legal