A partir de los incendios forestales que afectan a las regiones de Ñuble y Bio Bio, resulta relevante recordar jurisprudencia vigente, además de sistematizar algunos aspectos laborales relevantes en este tipo de contingencias:

  • PROTECCIÓN LABORAL FUNCIONARIOS DE BOMBEROS

Ley N° 20.907, protege a los bomberos voluntarios, estableciendo que el tiempo dedicado a emergencias se considera tiempo trabajado, no pudiendo ser sancionado como ausencia injustificada ni abandono de empleo, aunque el empleador puede solicitar acreditación de la emergencia. 

Tiempo Efectivo: Las horas destinadas a la emergencia (combate de incendios, rescates, etc.) se contabilizan como horas trabajadas para todos los efectos legales.

Protección Laboral: El empleador no puede despedir al trabajador ni iniciar sumarios por esta causa.

Acreditación: El empleador puede solicitar un certificado de la Comandancia para verificar la participación del bombero en una emergencia.

  • INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES HACIA LOS TRABAJADORES

Respecto de los trabajadores que viven en zonas siniestradas, si bien existe el contrato de trabajo como instrumento que regula los deberes y obligaciones de las partes, se debe advertir que dentro de las sanciones plausibles que establece el Código del Trabajo se debe considerar la importancia del principio de la buena fe, del cual por ejemplo, se desprende de su artículo 160 que resulta plausible el término del contrato de trabajo cuando existen casos de ausencias o salidas intempestivas injustificadas, lo que da cuenta de la importancia que ha asignado el legislador a la conducta ética que deben observar las partes en el cumplimiento del contrato.

 

Sin embargo, se debe tener presente que cualquier trabajador que esté sufriendo secuelas humanas o materiales que, de acuerdo a los hechos públicos y notorios le hagan imperioso permanecer con su familia o en su lugar de residencia, albergue u hogares de familiares, podría encontrarse en un contexto en que exista justificación para no asistir a cumplir las obligaciones laborales, durante el tiempo que objetivamente permanezcan esas condiciones, criterio que ha sido reconocido por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia y que la Dirección del Trabajo recoge a su vez, en Ordinario 2000-6224/2025.

 

  • DEBER GENERAL DE PROTECCIÓN RESPECTO DE LOS TRABAJADORES

Todo empleador deberá garantizar, según lo dispone el artículo 184 del Código del Trabajo, condiciones de trabajo que no pongan en riesgo la vida o la integridad física del trabajador. En consecuencia, se deberá evaluar si las instalaciones de empresas, talleres o locales comerciales situados en la zona del siniestro han quedado en condiciones de operar sin poner en riesgo la seguridad de los trabajadores. Si no existen dichas condiciones, el empleador podría estar incumpliendo su deber de protección si obligara a sus dependientes a prestar los servicios. Asimismo, debe garantizar la existencia de condiciones mínimas de salubridad, por ejemplo, suministro de agua potable.

Por otro lado, en caso de que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares de trabajo afectados por una emergencia, la entidad empleadora deberá suspender inmediatamente las labores y proceder a la evacuación del personal. La reanudación de las actividades sólo será posible cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.

Todo lo anterior, constituye jurisprudencia administrativa vigente, sin perjuicio de aquellos pronunciamientos que puedan ser dictados en los próximos días.